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Análisis liberal y contraste de la agenda nacional
Política · analisis

La Corte avala el DNU y cae el límite legal a la compra de tierras

El máximo tribunal revocó el fallo que declaraba inconstitucional la derogación de la Ley de Tierras. Qué dice el corpus liberal sobre propiedad y restricciones estatales

Por Milton Funes · 30 de septiembre de 2026 Auditada contra fuentes primarias

La agenda

La Corte Suprema revocó el fallo que había declarado inconstitucional el DNU con el que Milei derogó en 2023 la Ley de Tierras, según informó La Nación. La decisión del máximo tribunal deja sin efecto la instancia inferior que había restablecido los límites a la extranjerización del suelo rural, y habilita nuevamente la vigencia plena de la derogación dispuesta por decreto al inicio de la actual gestión.

Minuto Uno precisó que el fallo revocado era el que había cuestionado la constitucionalidad del mecanismo elegido —un decreto de necesidad y urgencia— para eliminar una ley sancionada por el Congreso en 2011, que fijaba topes a la superficie rural en manos de personas físicas o jurídicas extranjeras. Con la resolución de la Corte, esa ley original queda derogada de hecho y no rige ningún límite a la compra de tierras por parte de no residentes, en tanto no exista una nueva ley que la reemplace.

El análisis liberal

El hecho verificado admite una lectura estrictamente económica, separada del debate sobre la validez institucional del mecanismo del DNU, que es una cuestión de derecho constitucional y no de este análisis. Lo que corresponde cotejar es qué le hacía la Ley de Tierras al mercado de suelo rural, y qué consecuencias tiene su ausencia.

Una ley que fija un tope a quién puede comprar tierra no protege la tierra: restringe la demanda solvente por decreto administrativo. Mises, en La acción humana (1949, cap. XXVI-XXVII), es categórico respecto de qué ocurre cuando se recorta el universo de compradores posibles para un activo: el precio de equilibrio deja de reflejar la valoración conjunta de todos los interesados y pasa a reflejar solo la de un subconjunto arbitrariamente definido por el Estado. Menos demanda solvente habilitada por ley significa, mecánicamente, menor precio de la tierra para quien la vende y menor incentivo a invertir capital en su desarrollo productivo para quien la posee, porque el universo de compradores dispuestos a pagar por esa mejora se redujo por decreto.

Hayek, en El uso del conocimiento en la sociedad (1945), agrega la pieza que falta: el precio de un activo condensa información dispersa sobre su productividad esperada, su ubicación, su acceso a infraestructura y agua, su rentabilidad relativa frente a otros usos del capital en el mundo. Cuando una ley bloquea a una porción de los oferentes de capital —los extranjeros— por su nacionalidad y no por su capacidad de pago o su proyecto productivo, el precio de la tierra argentina deja de comunicar esa información con la misma precisión. Se pierde señal, no soberanía: el título de propiedad sigue estando bajo jurisdicción argentina, sujeto a las leyes argentinas, tribute impuestos argentinos y no pueda moverse un metro fuera del país.

Rothbard, en Poder y mercado (1970, cap. 4), ofrece el marco para entender qué tipo de intervención era la Ley de Tierras: una restricción cuantitativa al intercambio voluntario entre un vendedor dispuesto y un comprador dispuesto, fundada no en la protección de un derecho de propiedad sino en la nacionalidad de una de las partes. Para Rothbard, toda restricción de ese tipo introduce lo que llama una interferencia triangular: el Estado no es parte del contrato de compraventa, pero impone una condición a quiénes pueden celebrarlo, y esa condición tiene un costo que paga íntegramente el propietario del lado argentino, que ve reducido el universo de ofertas por su activo.

Corresponde enumerar las lecturas rivales antes de descartar. La primera es la lectura de soberanía territorial: que la tierra es un recurso estratégico no reproducible y que su extranjerización compromete el control nacional sobre recursos hídricos, mineros o de frontera. La segunda es la lectura distributiva: que sin tope, el capital extranjero con mayor poder de fuego desplaza a productores locales de menor escala, concentrando la propiedad rural. Ninguna de las dos es descartable por trivial. Pero ambas comparten el mismo punto ciego: asumen que el instrumento correcto para resolver un problema de seguridad de fronteras o de concentración de la propiedad es restringir a quién se le permite comprar, en lugar de dejar que el precio libre asigne el recurso y abordar la cuestión de fronteras —si existiera— por la vía específica que corresponde, que es el control estatal sobre zonas de seguridad fronteriza, no un tope genérico a la superficie rural en manos extranjeras en cualquier punto del país. La ley derogada no distinguía entre comprar diez hectáreas en un partido bonaerense y comprar diez mil en una zona de frontera: trataba ambos casos con la misma vara, lo cual es exactamente el tipo de regulación indiscriminada que Simons, en Un programa positivo para el laissez faire (1934), objetaría incluso desde una perspectiva de Chicago poco complaciente con el poder de mercado: una norma que no diferencia el caso que dice combatir termina golpeando al conjunto del mercado por igual.

Aquí no hay divergencia relevante entre austriacos y Chicago: ambas tradiciones coinciden en que restringir el universo de compradores de un activo deprime su precio y desincentiva la inversión de largo plazo sobre él. La diferencia, si la hay, es de énfasis: los austriacos enfatizarían la pérdida de información dispersa en el precio; Chicago enfatizaría la pérdida de eficiencia asignativa medible en el valor de mercado del activo. El resultado práctico es el mismo.

Quién gana y quién pierde

Ganan, en el corto y mediano plazo, los propietarios rurales que hoy pueden vender su tierra a un universo más amplio de compradores, lo que previsiblemente mejora su posición negociadora y el precio de venta frente al esquema anterior. Gana también el capital agroindustrial extranjero que puede desplegar inversión de largo plazo sobre suelo argentino sin el techo legal previo, y con él, indirectamente, la cadena de proveedores, maquinaria y servicios rurales que factura en función de esa inversión.

Pierden, de manera difusa y menos visible, quienes sostenían que el tope operaba como resguardo ante la concentración de tierra en pocas manos extranjeras: si esa concentración ocurre sin la contrapartida de una política específica de zonas de frontera —que es un instrumento distinto al tope general derogado—, el costo de esa laguna no lo paga el Poder Ejecutivo que dictó el DNU ni la Corte que lo convalidó, sino las comunidades rurales linderas a esas eventuales operaciones, que no tuvieron voto en la transacción y a las que ningún actor de este expediente les debe explicación directa. Ese es exactamente el punto que este análisis no está en condiciones de resolver con los hechos verificados hasta hoy: si la ausencia de tope se traduce en concentración problemática o en una asignación de capital más eficiente que la que había, es una pregunta empírica que solo el track record de operaciones futuras podrá responder, no el fallo de la Corte por sí mismo.

Metodología y verificación

Los hechos, cifras y citas bibliográficas de esta columna fueron auditados afirmación por afirmación contra sus fuentes primarias declaradas en el texto, bajo supervisión y dirección editorial humana.